El ISLR y el expolio legal del ingreso del trabajador en Venezuela

El trabajador es uno de los elementos indispensables en la ecuación que representa el crecimiento económico de un país. Participa del hecho social del trabajo como co-protagonista del suceso económico, del proceso generador de riqueza y del desarrollo de las potencialidades nacionales haciendo uso de sus capacidades técnicas, profesionales y humanas. Nuestra legislación estipula que el trabajador debe recibir una contraprestación por los servicios prestados, representada en una remuneración denominada salario, que permita una garantía del sustento vital del trabajador y sus familiares. El salario, tal como lo establece el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), es el "provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicio". Además del pago estipulado por la prestación del servicio, el hecho del trabajo genera otros beneficios declarados en el mismo articulo como: "comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".

En esta definición se advierten dos dimensiones del concepto salario. La primera es la remuneración directa que recibe el trabajador de los servicios prestados para una jornada determinada, normal, de su relación de trabajo. La segunda está referida a los ingresos de tipo accidental, extraordinarios y complementarios que recibe el trabajador derivado de su participación en el hecho del trabajo y contribuyen al incremento en la mejora de sus condiciones socio-económicas. Ambos conceptos contribuyen a darle el carácter de integralidad al salario percibido por el trabajador. El trabajador, como un ciudadano, y en cumplimiento de un deber constitucional, debe contribuir en el sostenimiento del Estado, a través de las retenciones de tipo impositivo que realiza el Estado sobre el salario del trabajador, mediante el pago del ISLR (Impuesto Sobre La Renta). Esta carga impositiva del trabajador debe hacerse con la finalidad de integrar al trabajador como sujeto activo de las responsabilidades colectivas, pero teniendo capital cuidado en la debida protección del salario como sustento vital del trabajador y su familia.

Con base en lo planteado, es pertinente realizar las siguientes interrogantes: ¿Cuál debe ser la base imponible, el límite o frontera deducible del ingreso del trabajador para el pago del tributo? ¿Hasta qué punto puede el gobierno, mediante la aplicación de políticas impositivas, apropiarse del ingreso del trabajador? ¿Tiene algún fundamento constitucional, ético y moral incrementar la presión impositiva en el salario del trabajador, cuando, en medio de un escenario hiperinflacionario, este ingreso ha sufrido una dramática disminución? ¿Debería el trabajador, como eslabón más débil del hecho económico, del que solo participa con su fuerza de trabajo, sostener, a expensas de la satisfacción de sus necesidades básicas, políticas deficitarias y populistas de gobierno? A propósito de las pretensiones del SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) de establecer el salario integral como base imponible del ISLR en franca colisión con preceptos constitucionales, rangos normativos superiores y jurisprudencia sobre el tema; las interrogantes formuladas serán la base de partida para un ejercicio argumentativo sobre este punto, presentado en este trabajo.

El salario normal como base imponible. ¿Qué dice la ley?

En el artículo 107 de la LOTTT establece que: "cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculara, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó". En tal sentido, la LOTT establece también en su artículo 104, que se entiende por salario normal, "la remuneración del trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial". Queda claro la estipulación legal del salario normal: la contraprestación directa por el servicio, regular y permanente, es decir, el salario base pagado, ya sea semanal, quincenal o mensual; por lo tanto los ingresos extraordinarios o accidentales, tales como: horas extras, bono vacacional, utilidades, gratificaciones, comisiones, primas y otros, quedan excluidos de este concepto, como se comento a inicios de este articulo y queda claro el mandato legal de que debe ser este ingreso, el salario normal, la base imponible para cualquier tributo. Teniendo esto claro, miremos la realidad.

El gobierno nacional, a través del decreto-ley de reforma de la ley de ISLR del 18 de noviembre de 2014 vigente, en su artículo 31, pretende incluir como base imponible del ISLR de los trabajadores, las remuneraciones obtenidas tanto de forma regular como accidental, independientemente de su carácter salarial. Es decir, pretende echar mano a la cartera del trabajador, al incluir el salario integral como base imponible en abierta antonimia con la LOTTT vigente y jurisprudencia constitucional sobre el caso.

Veamos. La ley de ISLR de 2007 establecía que los ingresos del trabajador producto de su trabajo estaban sujetos al ISLR, sin hacer distinción sobre el carácter regular o accidental de dichos conceptos. Esto obliga a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) a dictar la sentencia n° 301 del 27 de febrero de 2007 a través de la cual se interpretó el sentido y alcance del referido artículo y se establece que la base imponible para ISLR está constituida por el salario normal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto del articulo133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese entonces), el cual se mantiene en idénticos términos en el artículo 107 de la LOTTT vigente. Esta sentencia fue ratificada en sendas aclaratorias de la misma, de fecha 09 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008. Entonces, ¿por qué el gobierno persiste en esta medida impopular y a todas luces ilegal? La ley lo establece claramente, es el salario normal la base imponible del ISLR del trabajador, ¿Por qué esta pretensión de expolio legal del salario integral del mismo?

Reeditando viejas prácticas

La ley de presupuesto de 2017, anunciada por el presidente de la república Nicolás Maduro en su mensaje anual anta el TSJ indica la bicoca de 8 billones de bolívares para el presupuesto nacional. Esta inmensa masa monetaria que reafirma el carácter hiperinflacionario del escenario económico venezolano debe provenir, según estimaciones del gobierno, de los tributos internos a la ciudadanía, específicamente el 83% de esa ingente cantidad debe provenir de los impuestos no petroleros, uno de los cuales es el ISLR. Es importante destacar que un alto porcentaje del presupuesto nacional, según declaraciones del propio presidente de la república, estará destinado a la "inversión" social. Este es un dato vital para comprender por qué el empeño en sostener una medida en contra de leyes orgánicas y sentencias del TSJ, vinculantes, según artículo 335 de la constitución nacional. El abultado gasto en inversión social, que pregona la administración política actual, no es más que una política errada de administración sana de los recursos nacionales que tiene como base viejos dogmas y paradigmas redentores populistas y asistencialistas que ya no se corresponde con la función de un Estado moderno, profesionalizado y de avanzada.

El sostenimiento de este gigantesco aparato repartidor de prebendas, conformado por estructuras y organizaciones paraestatales, llamadas misiones, sin control fiscalizador normal por parte de los órganos naturales como la Asamblea Nacional y cerrado manejo discrecional por parte del ejecutivo requiere de recursos monetarios. Ante la ausencia de un crecimiento económico que propugne un desarrollo sustentable generador de riqueza sobre la cual se base la acción ejecutoria del Estado, se apela a la vieja práctica del aumento de las arcas públicas con la exacción del tributo, que en muchos casos, puede traspasar la débil línea fronteriza entre el deber ciudadano y el expolio legal, en este caso del gobierno.

Por ello esta medida gubernamental de imponer como base imponible del ISLR a los trabajadores su salario integral. Cuando se plantea que la medida responde a una gestión gubernamental, haciendo la debida diferenciación entre Estado y gobierno, el planteamiento responde a la naturaleza de la ley que la instituye. El decreto-ley de reforma de la ley ISLR de 2014, así como la ley de ISLR de 2007, son decretos ejecutivos tipo habilitantes.

Estos instrumentos, aun cuando son una prerrogativa del legislador al ejecutivo, solo justifica su uso en situaciones de excepción, no siendo el caso venezolano, donde ha habido un uso excesivo y ligero de tal recurso al punto de que se promulgaron numerosos decretos leyes habilitantes, aún teniendo el control absoluto de la Asamblea Nacional. El decreto- ley no surge, siguiendo el procedimiento natural de formación de leyes, donde la Asamblea nacional como órgano de representación popular por excelencia generador de proyectos de ley con participación popular a través de la debida consulta pública y especializada sobre el tema, por lo tanto no puede decirse que responda a una línea de Estado, a una necesidad social evaluada en su totalidad por las instituciones estatales relacionadas. No, el decreto ley corresponde a una acción unilateral y discrecional del ejecutivo con escasa o nula participación popular y asesoría especializada.

El deber ser

En un Estado moderno, donde el respeto y control recíproco de los poderes públicos constituya la base de las actuación ejecutiva, la aplicación del artículo 31 de la ley de ISLR vigente debió ser derogada de ipso facto, sin embargo aún sigue aplicándose en clara desacato a la constitución nacional. No hay nada que alegue a favor de seguir sosteniendo esta medida. La sentencia 301 de la Sala Constitucional del TSJ que interpretó el alcance del artículo 31 de la ley de ISLR de 2007 se baso en el principio jerárquico de acatamiento legal.

El tribunal constitucional es el máximo exponente y custodio de la función constituyente; y por lo tanto de los intereses de la ciudadanía. La sentencia y aclaratorias de este claustro jurídico sobre el punto tienen carácter vinculante, tal como lo corrobora suficiente jurisprudencia y opinión jurídica docta sobre el tema. En este punto no tienen aplicación los principios de especialización y temporalidad, en el entendido de que, aunque el SENIAT es el organismo operativo especializado en materia tributaria y aduanal, no es el adecuado para dictar pauta sobre el delicado tema de la protección y preservación del salario de los trabajadores, debido a que en su actuación, es sencillamente un ente operador del gobierno.

Por otro lado, atendiendo al principio de responsabilidad, ética y moral de la actuación del gobierno, la medida de la base imponible del salario integral es improcedente. El trabajador venezolano, y el ciudadano venezolano en general, se han visto sometidos a una pérdida brutal del poder adquisitivo de sus ingresos debido a altamente agresivo escenario económico hiperinflacionario. Las políticas económicas del ejecutivo en materia de manejo monetario y disciplina fiscal son las causantes de este fenómeno.

Por lo tanto el ejecutivo adolece de una base moral para aplicar una medida, en las condiciones económicas actuales, que atenten contra el salario integral del trabajador. Ya la discusión no se trata de si debe ser el salario normal o integral la base imponible del ISLR, el punto central es plantearse en qué medida la protección del trabajador, del ciudadano debe ser el objeto primordial del fin de Estado, y del gobierno como operador activo de la acción benéfica del mismo con respecto a la población nacional.

 

35solerfr.01@gmail.com

 



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