Parlamento

El Municipio

El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica plena y autonomía dentro de los límites que le establece la Constitución y la ley: Orgánica del Poder Municipal. Si analizamos algunos elementos de la definición anterior se pueden tomar varias características de los municipios: Unidad Política Territorial Primaria de la organización Nacional: Ya que Venezuela se organiza en Estados y estos a su vez los conforman los Municipios, esto da como nacimiento a la división político territorial de la República Bolivariana de Venezuela. Gozan de personalidad Jurídica: En Resumen, al tener personalidad jurídica el Municipio, solo puede ser demandado por un tribunal, de la Republica. Poseen autonomía dentro de los límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley: Entre otras cosas la autonomía les permite a los Municipios ejercer las competencias de su materia.

En las constituciones de 1811, 1819, 1830, 1857, 1858, y las que las siguieron hasta la de 1901, así como en las constituciones de la Gran Colombia, el territorio se dividía en territorios, que para la época se denominaban: provincias. En la Constitución de 1901, surgen los Estados que sustituye las provincias, en la Constitución de 1864, se dividieron en distritos. Fue la Constitución de 1909 la que estableció que los estados se dividirían en municipios. En adelante, la división político territorial del país sería la siguiente: estados, municipios y parroquias. En las constituciones de 1925, 1928, 1929, 1931 y 1936 los municipios pasaron otra vez a denominarse distritos o municipalidades. En las de 1947 y 1953 los distritos municipales, integrados a los estados, pasaron a estar divididos en municipios. Ésta sería la última vez que por decreto los municipios deberían estar obligados a unirse en distritos. La Constitución de 1961 estipuló que los estados se dividirían específicamente en municipios, pudiendo estos organizarse en distritos metropolitanos.

El artículo 181, De la Ley Orgánica del poder Municipal, se establece: que "los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio carentes de dueño o dueña son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituido. Esta innovación le brinda fortaleza al patrimonio ejidal, ya que en las anteriores constituciones los terrenos en esta situación eran considerados baldíos.

Dispone el artículo 8, de la Ley Orgánica del Poder Municipal, una innovación muy importante, y es la que textualmente establece: "las autoridades del Municipio, de sus entes descentralizados y de las entidades locales deberán presentar informes sobre su gestión y rendir cuentas públicas trasparentes, periódicas y oportunas ante las comunidades de su jurisdicción". En cuanto al Alcalde se refiere, está obligado a presentar al Concejo y a la Contraloría Municipal, en el segundo mes siguiente a la finalización de cada ejercicio económico de su mandato, un informe de su gestión. Si el Alcalde incumple esta obligación, el Concejo o la Contraloría declararan, en la respectiva situación, la falta grave del ejercicio del cargo por omisión de deberes legales del mismo y será causal, conforme a la Ley, para solicitar la intervención del Ministerio Público a todos los efectos legales. Se reconocen ciertos.

La Ley del Poder Público Municipal constituye la base fundamental para el desarrollo de un Municipio Venezolano sustentado en el nuevo ordenamiento constitucional que centra su atención en el efectivo y real ejercicio de la soberanía popular, que descansa intransferible en el pueblo, en la participación de las comunidades para la formación, ejecución y control de la gestión pública y en la orientación de los poderes y administración pública hacia los intereses y necesidades de los ciudadanos y ciudadana.



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Francisco Medina

Abogado. Dirigente político. Exdiputado del Consejo Legislativo del estado Bolívar

 medinafranr@gmail.com

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