Del por que la Ley de los Consejos Comunales tiene carácter Orgánico

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su presidenta, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en respuesta a la solicitud de pronunciamiento efectuada ante la Secretaría de esta Sala, el pasado 1 de diciembre del corriente, por la ciudadana Cilia Flores, en su condición de Presidenta de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al ordenamiento del tercer párrafo del artículo 203 de la Constitución.

Señala el expediente que la titular de la Asamblea Nacional suscribió el oficio N° 1913/09 del 27 de noviembre de 2009, anexo al cual remitió un ejemplar de la referida Ley, sancionada por ese órgano deliberante el 26 de noviembre de 2009, con el propósito de obtener el pronunciamiento de la Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

El Capítulo I de dicho instrumento jurídico remitido a la Sala Constitucional, contiene sus “Disposiciones Generales”, cuyo artículo 1 fija como su objeto regular la conformación, organización y funcionamiento de los Consejos Comunales como instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario.

En esa orientación, los artículos 2 al 4, fijan algunos elementos vertebrales de la ley: la definición legal de los Consejos Comunales como instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares; los principios y valores que informan este mecanismo de participación popular y las definiciones empleadas en el articulado de esa ley.

Su Capítulo II, denominado “Constitución del Consejo Comunal”, que abarca los artículos 5 al 18, consagra en su Sección Primera lo atinente a la asamblea constitutiva comunitaria; en la Sección Segunda, el mecanismo de elección de los voceros o voceras de las unidades del Consejo Comunal; la Sección Tercera establece las funciones, deberes y requisitos que deben llenar quienes aspiren a postularse como vocero o vocera del consejo comunal y, la Sección Cuarta que fija las solemnidades para la constitución y registro de los Consejos Comunales.

El Capítulo III, de la “Organización del Consejo Comunal”, que comprende desde los artículos 19 al 37 los elementos estructurales de estas instancias de participación popular a través de la regulación de sus participantes, la forma de realización de la Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, su constitución y las funciones del órgano comunitario, asimismo regula lo atinente al Colectivo de Coordinación Comunitaria, sus funciones; la Unidad Ejecutiva, su conformación y funciones; la Unidad Administrativa y Financiera, sus funciones y responsabilidades; la Unidad de Contraloría Social y sus funciones, así como lo relativo al régimen de coordinación con el Poder Ciudadano, todo ello en su Sección Primera. La Sección Segunda, por su parte, establece las normas dirigidas a regular lo relativo a la Comisión Electoral Permanente y sus funciones.

El Capítulo IV, denominado “Revocatoria en el Consejo Comunal”, establece, desde los artículos 38 al 43, las causales y el procedimiento dirigido a revocar en sus cargos, a los voceros o voceras del Consejo Comunal de sus cargos.

El Capítulo V, intitulado por el legislador como “Ciclo Comunal como Proceso de Participación Ciudadana”, comprende las disposiciones contenidas en los artículos 44 al 46 y fija el proceso y las fases para hacer efectiva la participación popular y la planificación participativa en el marco de la actividad desplegada por los Consejos Comunales.

La Ley Orgánica que fue objeto de examen, en su Capítulo VI, denominado “Gestión y Administración de los Recursos de los Consejos Comunales” establece en su Sección Primera, lo atinente a los recursos financieros y no financieros del Consejo Comunal así como su ejecución y, la Sección Segunda fija la formación de los fondos internos del Consejo Comunal, ello en los artículos 47 a 55 de la misma.

Lo relativo a las formas de relación de los Consejos Comunales con los órganos y entes del Poder Público, está contenido en el Capítulo VII denominado “Relación de los Consejos Comunales con los Órganos y Entes del Poder Público” que abarca los artículos 56 al 61 de esa Ley.

Finalmente, establece el legislador una “Disposición Derogatoria”, nueve “Disposiciones Transitorias” y una “Disposición Final”.

Como premisa del análisis subsiguiente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes –u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

Conforme a su ámbito de regulación material, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

Además del análisis de los criterios formales y materiales que debe tomar en consideración la autoridad legislativa para calificar una ley como orgánica, la Sala ha hecho énfasis en el alcance restrictivo de aquellas previsiones constitucionales que establecen reservas en favor de una ley orgánica y que condicionan la anterior denominación. En tal sentido, esta Sala Constitucional recientemente afirmó, al reexaminar los subtipos normativos inmersos en el artículo 203 constitucional, lo siguiente:



“(…) aprecia la Sala que es perfectamente sostenible, siguiendo incluso la doctrina y jurisprudencia que ha dominado en España en relación con el principio de competencia, que además de existir materias reservadas a la ley orgánica, también la ley orgánica está reservada para regular tales ámbitos. Esto supone negar que mediante ley orgánica sea constitucional regular cualquier materia y, a su vez, que sea de orden jerárquico la relación entre aquélla y la ley ordinaria que del mismo modo tiene un ámbito material propio; máxime cuando, siguiendo a De Otto, esta Sala debe reiterar que la ley orgánica ‘es, simplemente, una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias reservadas a la ley orgánica’ (DE OTTO, Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Ariel, Barcelona, 1999, p. 114). Así se justifica no solamente la imposibilidad de que las leyes ordinarias modifiquen lo establecido por las leyes orgánicas, sino también la paralela imposibilidad de que la ley orgánica regule materias no comprendidas en la relación taxativa prevista en el artículo 203 constitucional para la ley orgánica.

Ello conduce a sostener, igualmente, el alcance restrictivo que debe darse a la interpretación de las previsiones constitucionales que establecen reservas de ley orgánica, particularmente en relación con expresiones como ‘organizar los poderes públicos’ y ‘desarrollar los derechos constitucionales’ (… omissis…). En esta oportunidad, la Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, ‘las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo’ (vid. Sentencia de esta Sala N° 34 del 26 de enero de 2004). Así, aclara esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que la Asamblea Nacional pueda calificar de orgánica a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada, como podría ser la de servir de marco normativo de otras leyes”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 229/2007 supra mencionada).



La Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, “(…) las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo” (Sentencia de esta Sala N° 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo y otros” ).



Por tanto, aclara esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).

A partir de los anteriores criterios de distinción, en primer lugar, esta Sala observa que la materia objeto de regulación, es la relativa a la conformación, organización y funcionamiento de los Consejos Comunales concebidas por la Ley Orgánica bajo examen como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, así como la articulación de la relación de dichas instancias comunitarias con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como de los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario (ex artículo 1 de la Ley Orgánica).

En virtud de la materia regulada, considera la Sala que la Asamblea Nacional ha dictado, conforme a la competencia que le atribuye el numeral 4 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una Ley Orgánica que constitucionalmente ostenta tal carácter por lo siguiente:



En primer lugar, el instrumento jurídico bajo examen torna operativo el derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, es decir, regula esta modalidad de derecho constitucional de contenido político de forma frontal y directa, lo cual subsume a esta Ley en la categoría normativa de Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos constitucionales como subtipo inmerso en el artículo 203 del mismo Texto Fundamental.

Asimismo, esta Ley fija los principios que deben orientar esta modalidad de participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social, por tanto, en criterio de la Sala se trata de una ley que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados.

Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Patria Socialista o Muerte!!!

Venceremos y Estamos Venciendo!!!



*Abogado, Analista Político y militante del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV). Moderador de los Programas Informativos y de Opinión "Micrófono Abierto", "Lo que se Habla" y "Caminos Libres", transmitidos de lunes a viernes de 12 m a 2 pm, por la Emisora Comunitaria "Llovizna" 104.7 FM, y los días martes de 7 a 8 pm y los domingos de 6 a 7 pm, por la emisora Cultural, Informativa y de Entretenimiento, perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG, Corporación para el Socialismo) y del Sistema Nacional de Medios Públicos, "La Voz de Guayana" 89.7 FM, respectivamente. www.juanmartorano.blogspot.com , http://www.juanmartorano.tk/ . jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar


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Juan Martorano

Abogado, Defensor de Derechos Humanos, Militante Revolucionario y de la Red Nacional de Tuiteros y Tutiteras Socialistas. Www.juanmartorano.blogspot.com , www.juanmartorano.wordpress.com , jmartoranoster@gmail.com, j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar , cuenta tuiter e instagram: @juanmartorano, cuenta facebook: Juan Martorano Castillo. Canal de Telegram: El Canal de Martorano.

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