Análisis Abierto

Proyecto de Ley sobre las Telecomunicaciones ¿Injerencismo y Privatización?

En fecha 28/04/2016, la Asamblea Nacional aprueba en primera discusión el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; un paso hacia adelante que busca alimentar el avance del capitalismo y, a su vez, un paso hacia atrás para la soberanía comunicacional  alcanzada en Revolución. Es fundamental tomar en cuenta la importancia que una nación tenga plena soberanía en el uso y explotación del espectro radioeléctrico en su territorio; no hay nada más delicado y peligroso que dejar al libre albedrío lo que se trasmite a través de las radiofrecuencias. Sería algo así como quien posee una familia y le pague a un tercero para que se ocupe totalmente de la educación y desarrollo en de sus hijos.
 
Antes de entrar a detalle sobre el tema, es necesario definir dos conceptos de manera sencilla; el primero, “Espectro Radioeléctrico”, siendo este como una noción fundamental en materia de telecomunicaciones, que se encuentra asociado a las comunicaciones inalámbricas y puede ser entendido como el medio en el que se propagan las ondas electromagnéticas que son empleadas en dicho tipo de comunicaciones para transmitir información. Ejemplo: los datos, imágenes, voz, sonidos, etc). La legislación venezolana la define como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los 3000 gigahercios (GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial. Y la segunda, “telecomunicaciones”, como la disciplina que estudia, diseña, desarrolla y explota aquellos sistemas que permiten dichas comunicaciones; y en la norma jurídica venezolana la define como toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos,  imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros medios electromagnéticos afines. Tales concepciones determinados en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en Gaceta Oficial N° 39.610 de fecha 07/02/2011 y que la misma la establece de interés público.
 
Sobre la el proyecto de reforma, la Asamblea Nacional intenta introducir nuevos elementos para tener pleno control sobre el uso y explotación de las telecomunicaciones en Venezuela; restándole las atribuciones exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo que tiene sobre la materia; quizás confundiendo la legislatura del Poder con la ejecución del Poder. Varias contradicciones jurídicas se avizoran en el pretendido proyecto de reforma de la ley in comento; donde se observa una especie de injerencismo sistemáticos que busca controlar al sistema presidencial venezolano y a su vez sofocar la soberanía de las telecomunicaciones en manos de los privados. De las múltiples observaciones será necesario enfocarse solo en las 6 siguientes:
 
Primero:
El Proyecto modifica el Artículo 21 de la siguiente manera: La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de veinte años; se otorgarán por el plazo solicitado y serán renovadas por iguales períodos al que fueron otorgadas siempre que su titular lo solicite y haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley… (omissis).
 
La solicitud de renovación podrá realizarse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de la habilitación y con al menos sesenta días continuos de anticipación a la misma fecha.
 
El órgano competente realizará un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la renovación dentro de los treinta días continuos anteriores de la fecha de vencimiento de la habilitación. Se mantendrán en plena vigencia las obligaciones y derechos derivados de una habilitación, en sus mismos términos y condiciones, hasta que su titular sea notificado de la respectiva decisión sobre la renovación.
 
Negrillas y cursivas del articulista.
 
En la presente modificación el legislador extiende la duración por cinco años más (20 años) la habilitación administrativa otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a quienes pretenden instalar, establecer, explotar y prestar servicios de telecomunicaciones. En la norma vigente establece hasta 15 años; sin embargo, ambos lapso aun parecieran que fuesen exagerados e innecesarios de aprobarse en su máxima duración; ya que dicho periodo no garantiza la seguridad jurídica sobre la habilitación, sino el cumplimiento de la norma en general por ambas partes. Aunque la administración pública tiene como principio la continuidad administrativa, toda contratación o concesión pública debe ser evaluada de manera permanente y, 20 años es mucho tiempo como para que pasen 3 periodos constitucionales de gobiernos sin considerar la habilitación; al menos que se esté al frente de una pérdida de soberanía.
 
Por otro lado, el legislador en el segundo aparte del artículo en cuestión, hizo una especie de enredo técnico en la definición de los lapsos para solicitar la renovación de la habilitación, ya que si pretende que se solicite la misma dentro de los seis meses anteriores al vencimiento; no se explica que lo castre al disminuirlo a sesenta días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento; logrando esto confundir al solicitante. De igual forma, le otorga poder inmediato a cualquier persona para solicitar la renovación sin importar que sea el titular de la misma como si fuese una especie de herencia o legado creándole un derecho subjetivo o de preferencia de carácter imperativo.
 
En el tercer aparte, el legislador no sólo traba la disposición que deba realizar el ente adjudicador de las habilitaciones administrativas en relación a solicitudes de renovaciones; sino que las hace hasta imposible de contestar. Explico: si un titular solicita la renovación dos semanas antes del vencimiento (lapso que se encuentra dentro de lo estipulado), el órgano competente deberá pronunciarse sobre la procedencia o no dentro de los treinta días continuos anteriores de la fecha de vencimiento de la habilitación; habiéndole restado 15 día; es decir, la institución tendrá poco menos de dos semanas para decidir sobre lo solicitado. ¡Cosa pa´loco! A su vez, el legislador le otorga al solicitante que buscar  renovar la habilitación extender las obligaciones y derechos que se derivan de la habilitación en vencimiento, en sus mismos términos y condiciones, hasta que su titular sea notificado de la respectiva decisión sobre la renovación (esto puede prestarse para que el titular evite ser notificado y los derechos se mantengan de manera vitalicia). Algo así como a quien se le vence la licencia de conducir y como pretende renovarla, puede seguir conduciendo hasta que le otorguen la nueva.
 
Segundo:
La Asamblea Nacional modifica el Artículo 22 de la siguiente manera: Las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos a que hace referencia esta Ley, se extinguirán por las causas siguientes: 
 
1. Vencimiento del plazo para el cual fue otorgada, salvo que estuviere pendiente de decisión una solicitud de renovación.
 
(omissis). Negrillas y cursivas del articulista.
 
El legislador añadiéndole al 1er numeral la salvedad que dicha habilitaciones, concesiones y permisos no se extingue si se encuentra una solicitud de renovación; refuerza el Artículo 21 en su último aparte; algo así como garantizar que el vencimiento de las habilitaciones admirativas no expire nunca. Por otro lado, suprime el numeral 5 de la norma vigente cuando establece la extinción con el decaimiento del título en los casos que se verifique la pérdida de alguno de los requisitos y condiciones que dieron lugar al otorgamiento del mismo. Es decir, aun cuando el órgano competente compruebe la pérdida de alguno de los requisitos exigidos, esto no será motivo para extinguírsela. Seguidamente, suprime el último aparte del artículo de la norma vigente que indica: “El órgano rector, podrá cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, revocar o suspender las habilitaciones, concesiones o permisos”. Limitando la facultad que posee el Estado de resolver sobre situaciones que atente contra la soberanía de las telecomunicaciones si este se ve amenazado; algo así como lo ocurrido el Golpe de Estado de 2002; mientras se gestaba la arremetida los medios usaban el espectro radioeléctricos para quebrantar la Paz y tranquilidad creando zozobra en la población.
  
Tercero:
La Asamblea Nacional en la reforma del Artículo 23 sólo suprime el Parágrafo Segundo de  la norma vigente; que establece lo siguiente: “Los servicios de producción nacional audiovisual y sonora deberán obtener el permiso correspondiente emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones  y estarán sujetos a las condiciones y limitaciones impuestas en las normativas que a tales efectos ésta dicte. En dicha normativa se establecerán, entre otros aspectos, los lapsos de vigencia de tales permisos, atendiendo al  tipo y duraciones de la actividad a realizar”.
 
Se entiende como Servicio de Producción Nacional Audiovisual y Sonora (SPNA), aquellos canales cuya recepción y/o difusión de imágenes y sonidos se trasmita en la República, y se difundan sólo a través de las redes de los prestadores del servicio de difusión por suscripción (cablera) habilitados por CONATEL. Concepto definido en la Norma Técnica sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual y otros servicios de Producción Audiovisual a través de la Providencia Administrativa N° 027 de fecha 07/03/2014 por el Directorio de Responsabilidad Social. Esto sin duda, abarca el servicio de producción nacional por suscrición, prestación que en Venezuela ha logrado extenderse de manera significativa y que cada cablera posee en su parrilla canales nacionales. Es preocupante que este servicio se preste sin ningún tipo de control por parte del Estado; ya que al suprimir el Parágrafo Segundo de la norma vigente se le otorga potestad al titular del permiso u operador del servicio de difusión por suscripción, prestar los servicios de manera discrecional; pudiendo elegir que canal debe estar en su paquete de programación audiovisual sin considerar la cantidad de servidores nacional que haya disponible.
 
Cuarto
El legislador modifica el Artículo 40 de la siguiente forma: El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado por el Director o Directora General quien lo presidirá y cuatro directores o directoras. Sesionará al menos una vez por semana. El Director o Directora General, y dos directores o directoras formarán quórum. Las decisiones se tomarán por mayoría de los directores presentes. En caso de empate, el voto del Director o Directora General se considerará decisorio.
 
Los miembros del Consejo Directivo serán designados por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional antes de asumir sus funciones. La Asamblea Nacional podrá objetar en forma razonada la designación de cualquier director, ante lo cual el Presidente de la República deberá designar a un nuevo candidato al cargo.
 
Los miembros del Consejo Directivo cumplirán un período inicial de tres años, una vez transcurrido, el Presidente de la Republica procederá a designar a sus sustitutos dentro de los 30 días siguientes a través del proceso previsto en éste artículo. Transcurrido el plazo de 30 días sin que el Presidente de la República haya realizado la designación de directores para nuevos períodos, la Asamblea Nacional procederá a designarlos y asumirán funciones en forma inmediata. Cualquier miembro del Consejo Directivo puede ser nuevamente designado como director mediante el proceso previsto en éste artículo, hasta dos veces consecutivas para nuevos períodos.
                                     
… (omissis). Negrillas y cursivas del articulista.
 
Sin duda alguna, la Asamblea Nacional vuelve a confundir las atribuciones del Poder Legislativo con las del Poder Ejecutivo; buscando de manera ejecutar las disposiciones comunes del ente quien ejecuta. Aún la AN no aceptado que el sistema de gobierno venezolano se encuentra amparado bajo una Constitución de carácter presidencialista; donde el parlamento nacional no posee facultades que altere la esfera jurisdiccional de los demás poderes públicos. Intentar controlar el órgano que administra el espectro radioeléctrico en Venezuela por un ente que no posee la cualidad ejecutorial por limitaciones administrativas, técnicas y jurídicas, es una simple acción de interés caprichosa que incluso pudiera devenir en acciones infundadas para aislar las instituciones. Hacerlo, sería como si el Presidente de la República obligara al Poder Legislativo a nombrar la junta directiva previa aprobación del Poder Ejecutivo. ¡Cosa pa´loco!
  
Quinto
Otra modificación que realiza el legislador es sobre el Artículo 42; incorporándola siguiente coletilla: Los miembros del Consejo Directivo deberán reunir las condiciones siguientes:
 
(omissis)..
 
4. Tener al menos diez años de probada experiencia, conocimientos e idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones.
 
…(Omissis) Negrillas y cursivas del articulista.
 
En términos generales, la Revolución no es exclusión; y es un error excesivo seguir pensando que los coordinadores o líderes de instituciones deben tener una larguísima experiencia para poder asumir las riendas del organismo. Se supone que los entes están conformados por equipo de trabajo multidisciplinado; que buscan  perfeccionar las acciones y servicios que le atribuyen; creer lo contrario, sería como menospreciar la capacidad de un legislador de la Asamblea Nacional por no tener el título de Abogado; al contrario, este se debe valerse del recurso humano que le aporta la institución para desarrollar leyes; así como las consultas públicas y las mesas de trabajo.
 
Sexto
La Asamblea Nacional modifica el  Artículo 43 añadiéndole un sexto numeral: No podrán ser  designados o permanecer como miembros del Consejo Directivo:
 
…(omissis).
 
6. Haber sido militante de un partido o agrupación política dentro de los 5 años anteriores.
 
Negrillas y cursivas del articulista.
 
En ésta reforma se observa que el legislador intenta denigrar la capacidad objetiva que tiene un profesional al frente de una institución; puesto que no permitirle a alguien que ejerza un cargo por razones partidista debido a que en los últimos años militó en una organización política, sería irrazonable. Las instituciones públicas son de carácter oficiales y no obedecen a sectores partidistas; esto se equiparía como intentar de exigirle a un diputado que no puede ser juramentado por pertenecer a un partido político. Las instituciones son jurídicas y sus componentes tienen sobre sus acciones responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y penal. Por otro lado, es irónico que en el mismo artículo por reformar se permita el parentesco consanguíneo o afín con los miembros del Poder Legislativo.
 
En conclusión, sobre las observaciones que se evidencian de manera clara en el Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, será necesario un pronunciamiento por parte del TSJ sobre su constitucionalidad; al menos que, subsane la AN los preceptos infringidos antes de su promulgación por parte del Poder Ejecutivo; esto porque se manifiesta una indudable injerencia por parte del ente legislativo nacional y se protege a las grandes empresas de telecomunicaciones dándole facultades plenipotenciarias. Sin embargo, es innegable que se está frente a una reforma de una Ley con rango orgánico; lo que pudiera transgredir la Constitución si no se aprueba con las 2/3 partes de la Asamblea Nacional; es decir, 112 de los 167 diputados. Se debe aclarar que no se puede valorar la cantidad de 163 diputados porque sería una formula irracional e írrita, debido a que se estaría contraviniendo la naturaleza de la proporcionalidad en referencia con la base poblacional; sería algo así como querer tomar las 2/3 parte únicamente con los diputados presentes en una Sesión.
 


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Carlos Gutiérrez


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