Propuestas para el 2do Motor Constituyente: La Reforma Constitucional (XVIII)

Nos corresponde hacer un análisis del artículo 59 de nuestra Constitución, referida a la libertad de cultos y religión. Esta libertad ha sido por siglos la manzana de la discordia entre los poderes civil y eclesiástico debido a que la iglesia y los reyes se disputaban el dominio de la sociedad. La libertad de conciencia, que se abrió paso en la Europa del Norte a raíz de la Reforma Protestante del Siglo XVI, no llegó a los países católicos hasta el Siglo XIX. En Venezuela existe la libertad religiosa, tanto en la Constitución como en la relaidad social. Su implantación en 1834 fue un proceso lento después de la emnacipación. De acuerdo con el artículo 59 el culto solamente puede prohibirse por razones de moral y orden público.Por ejemplo: Sería inconstitucional prohibir una procesión; pero no lo sería prohibirla por la caraqueña Avenida Francisco de Miranda a la hora de mayor tráfico.

No puede invocarse una razón religiosa para eludir la ley o para perturbar que otro ejerza sus derechos. La libertad de conciencia, es decir, el oponerse a servir con las armas por razones religiosas o morales, no está contemplada en nuestra legislación, aunque sí en muchos otros países. La objección de conciencia unida a la protesta por la guerra ha tenido ilustres y ruidosos paladines, como por ejemplo: Bertrand Russell (Londres, 1914,Guerra Europea) y Linus Pauling (Nueva York, Guerra del Vietnam), ambos Premios Nóbel de la Paz.


La formación que la persona recibe y asimila integra su sistema de valores, lo que la llevará a considerar distintas opciones de vida. Una parte de esa formación es la religiosa, a la que podemos entender como el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social, y de prácticas rituales.

La religión o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida y por tanto, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada por los Estados.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en sus artículos 59 y 61 el derecho a la libertad de religión y culto, y el derecho a la libertad de conciencia, respectivamente, en los siguientes términos:
"Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos".
"Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos".

La libertad de conciencia y religión constituye, en consecuencia, un aspecto puramente personal e ilimitado, pues la decisión de la creencia o religión a seguir se encuentra en la esfera interna de cada persona.
El carácter fundamental de esta libertad significa que no puede ser objeto de suspensión en situaciones de conmoción social o estados de excepción. Al respecto, el artículo 337 de la Ley Fundamental establece que en caso de la declaratoria de un estado de excepción, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas al derecho a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Tomando en consideración estas apreciaciones, mediante el reconocimiento de este derecho se garantiza que nadie será obligado a actuar contra sus creencias o su religión, ni impedido de actuar conforme a ella, ya sea en privado o en público, sólo o asociado con otros.
A fin de lograr la plena vigencia de los derechos humanos de toda persona, el Estado debe tratar en condiciones de igualdad a las diferentes comunidades espirituales, sin privilegios para ninguna de ellas en particular. Cabe destacar que en el preámbulo de la Constitución de 1999 se invoca la protección de Dios, lo cual en modo alguno significa que el Estado venezolano adopte en su estructura una religión en particular.
La objeción de conciencia es entendida como una postura ética que lleva a la persona a negarse a cumplir con determinadas obligaciones impuestas por el régimen jurídico del Estado. El caso más común de objeción de conciencia es la ausencia de colaboración con los instrumentos utilizados por el militarismo, como lo pueden ser: el servicio militar obligatorio, los gastos militares, el uso de la violencia para resolver conflictos. Muchos sistemas constitucionales han consagrado el derecho de toda persona a la objeción de conciencia.
El objetor de conciencia no incurre en violación de los preceptos constitucionales y legales por el hecho de adoptar una posición negativa frente a la obligación que se le impone, sino que, dadas las condiciones que el respectivo régimen jurídico establezca, hace uso de un verdadero derecho, que debe ser reconocido por las autoridades.
Ante estas circunstancias, por lo general se canjean con el objetor las prestaciones que normalmente le corresponderían, por otras similares que no impliquen trasgresión a los principios que alega derivados de su conciencia. Entre los servicios alternativos que puede prestar se encuentran la construcción de caminos, el trabajo en hospitales o el cuidado de enfermos mentales, que son otras actividades útiles, productivas y pacíficas.
Al respecto nuestro Texto Fundamental contempla el derecho a la libertad de conciencia en su artículo 61, como se señalara antes, pero le establece ciertas limitaciones.
Con esto nuestra Constitución evita que la objeción de conciencia sea invocada para eludir el cumplimiento de la ley o para impedir a otros su cumplimiento, o el ejercicio de sus derechos. La idea es como ya hemos señalado, sustituir las obligaciones que la persona debe cumplir por otras que pueda acatar, como por ejemplo la sustitución del servicio militar obligatorio por el servicio social.
En cuanto a estas obligaciones o deberes constitucionales, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 134 el deber de toda persona a prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública:
"Artículo 134.- Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso".
Ahora bien, el derecho a la objeción de conciencia o la prestación de servicios civiles no se encuentra regulado todavía en nuestro ordenamiento jurídico, ya que fue introducido por el nuevo Texto Constitucional de 1999.

No obstante, el hecho de que este derecho no se encuentre regulado por las leyes no es impedimento para que sea ejercido. En este sentido, cabe acotar lo que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia :
"En la actualidad existe consenso en el Derecho Nacional y Comparado que ha superado la tesis de considerar las disposiciones constitucionales como meramente programáticas. Ya la Exposición de Motivos de la Constitución de la República de 1961, siguiendo esta tendencia, disponía que "aun cuando muchas de estas disposiciones tienen carácter programático, su enunciado se considera guía indispensable para la acción futura del legislador" y al mismo tiempo, señalaba: "y se deja fuera de toda duda la interpretación de que no pueden quedar las garantías a merced de que exista o no una legislación que explícitamente las consagre y reglamente" ...Por su parte, Eduardo García de Enterría, en el libro "Hacia una nueva justicia administrativa", comparte el criterio que de forma reiterada ha establecido el Tribunal Constitucional de España, al considerar que "...la Constitución era una norma, que no era un programa, que no era un documento retórico, que no era un manifiesto, sino un conjunto de preceptos jurídicos, y además del máximo valor (...) No es, pues, un simple manifiesto declamatorio, propio para caldear los corazones y ser recordada en las conmoraciones de las fiestas patria, sino que es una verdadera norma, que pretende organizar el sistema institucional y atribuir verdaderos derechos (...) Así pues, de acuerdo al Constitucionalismo moderno y considerando que la recién promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo era la Constitución de 1961, es un sistema de normas, conduce a descartar la reapertura de la discusión acerca del carácter programático de las disposiciones que la integran, no podría ser considerada como un documento político contentivo de "programas", que sólo podrían ser ejecutados una vez que éstos se hicieren operativos mediante el proceso legislativo, por tanto, considera esta Sala, que no se requiere la intermediación de la legislación para ser aplicada directamente (...) De esta manera, sería inaceptable calificar una norma como programática, por no haberse promulgado legislación que la desarrolle, dado que en definitiva sería negar la aplicación de una disposición constitucional".

La libertad de conciencia y religión implica la facultad de exteriorizar y propagar la propia religión y las propias creencias, bien sea en forma individual o asociada.
A esto se le denomina libertad de cultos, la cual permite a toda persona celebrar ceremonias, ritos o actos, de acuerdo con sus propias convicciones. Sin embargo, esta libertad puede ser limitada por leyes que razonablemente busquen la tutela de la seguridad, el orden, la salud, la moral públicas o los derechos y libertades fundamentales de los demás, cuyo mantenimiento se estiman indispensables para la existencia, la conservación y el desarrollo de la sociedad.
Sobre esta materia el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha manifestado el concepto de culto en los siguientes términos:
"(...) se extiende a los actos rituales y ceremoniales con los que se manifiestan directamente las creencias, así como a las diversas prácticas que son parte integrante de tales actos, comprendidos la construcción de lugares de culto, el empleo de fórmulas y objetos rituales, la exhibición de símbolos y la observancia de las fiestas religiosas y los días de asueto (...)" .
La difusión de las creencias o de la religión se entrelaza inevitablemente con las libertades de expresión, enseñanza, asociación, reunión, etc., en la medida que son derechos que permiten exteriorizarlas, por lo que la plena vigencia de tales derechos se convierte en una premisa necesaria para la libertad de cultos. Corresponde en consecuencia al Estado, garantizar que estas manifestaciones sean llevadas a cabo por los particulares con estabilidad y seguridad.
Resulta ilustrativo sobre esta materia mencionar la Declaración sobre la eliminación de la intolerancia y discriminación fundada en la religión o las convicciones (artículo 6), en donde se señala que la libertad de religión o de convicciones comprende las siguientes libertades:
1. Practicar el culto o celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones y fundar y mantener lugares para esos fines.
2. Fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas.
3. Confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción.
4. Escribir y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas.
5. Enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines.
6. Solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones.
7. Capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión a los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción.
8. Observar días de descanso y celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción.
9. Establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional.
Desde esta perspectiva, quien profesa y practica una determinada creencia o religión puede reclamar el espacio espiritual necesario para vivirla de acuerdo a sus convicciones.
La proyección exterior de esta libertad no es ilimitada, pues si bien toda persona que profesa o difunde sus creencias o su religión en un régimen democrático tiene derecho al máximo de libertad y el mínimo de restricción, esto no significa que se encuentre libre de responsabilidad en caso que mediante dicha exteriorización amenace o vulnere los derechos de otras personas.
Los límites a la exteriorización de la libertad de religión (es decir, la libertad de cultos) adquieren su contenido de acuerdo a cada caso concreto que se presente. Es así como nuestra Constitución dispone, en el último aparte del artículo 59, que nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otros el ejercicio de sus derechos.
Asimismo, es de destacar que la Constitución de 1999 establece que el padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones, en términos similares al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18.4) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12.4).
Esta disposición se complementa adecuadamente con la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 14) y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 35) donde se establecen la obligación de respetar los derechos y deberes de los padres, y en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho a la libertad de conciencia y religión de modo que contribuya a su desarrollo integral.
Como consecuencia lógica del derecho a la libertad de conciencia y religión nos encontramos con el derecho de toda persona a la reserva o el llamado también derecho al silencio o al secreto. Nos referimos con esto a la facultad de mantener fuera del conocimiento de los demás aquellas ideas o sentimientos que la persona no desea, por su propia voluntad, hacerlos públicos o revelarlos a terceros. Esta reserva puede producirse sobre diferentes aspectos de la persona, entre ellos, la conciencia y la religión.
En virtud del reconocimiento que hacen los tratados internacionales de derechos humanos sobre el derecho a la intimidad y a la libertad de conciencia y religión, se desprende que nadie puede ser obligado a revelar sus creencias o su adhesión a una religión.
En los Estados en donde existe neutralidad ideológica y confesional, no hay la posibilidad de que se pueda exigir a una persona la declaración de sus convicciones religiosas o creencias, para obtener una determinada prestación estatal. Así por ejemplo, atentan contra este derecho las prácticas llevadas a cabo en las instituciones públicas en donde, para realizar algún trámite, se solicita al ciudadano que indique el credo religioso que profesa.
Sin embargo, una excepción a este principio lo constituye el caso de los particulares que condicionan la realización de determinados actos al conocimiento de la religión de una persona. Como por ejemplo, las asociaciones religiosas que restringen el ingreso a éstas para personas que profesan determinada religión, la cual ha de ser coincidente con la de la institución a la que se pretende ingresar.
En estas circunstancias, la reserva debe ceder si el sujeto pretende obtener un beneficio, para el que es pertinente la coincidencia religiosa. Por el contrario, esta situación no es aceptable en el caso de cualquier empresa que condicione el contrato de trabajo de su personal a su participación en unas creencias o en el rechazo de otras, debido a que no existe una relación razonable que permita justificar tal exigencia entre los objetivos propios de una empresa y la necesidad de poseer una religión o creencia para poder laborar en ella. (Continuará...).

*Abogado y Analista Político. Aspirante a Militante del Movimiento Socialista Unido Revolucionario de Venezuela (MSURV). www.juanmartorano.blogspot.com , jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar


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Juan Martorano(*)

Abogado, Defensor de Derechos Humanos, Militante Revolucionario y de la Red Nacional de Tuiteros y Tutiteras Socialistas. Www.juanmartorano.blogspot.com , www.juanmartorano.wordpress.com , jmartoranoster@gmail.com, j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar , cuenta tuiter e instagram: @juanmartorano, cuenta facebook: Juan Martorano Castillo. Canal de Telegram: El Canal de Martorano.

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