Propuestas para el 2º Motor Constituyente: la Reforma Constitucional (VIII)

Continuando en el marco de las propuestas y análisis de la posible reforma constitucional, quiero permitirme un comentario referido al artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo expresa que la ciudad de Caracas será el asiento de todos los Poderes en el país. Y aunque la capitalidad de la República no puede removerse de Caracas por disponerlo así este artículo, es decir, que haría falta una enmienda o reforma en nuestra constitucion, el ejercicio del poder nacional sí puede ser llevado a otra parte del territorio nacional pues así lo autoriza el referido artículo. Por eso creo, como una manera de aplicar descentralización y desconcentración administrativa, algunos ministerios y viceministerios deberían mudar sus oficinas de la capital y trasladarse a otras zonas del país. Por ejemplo, El Ministerio de Industrias Básicas y Minerías debería estar en Ciudad Guayana. Pero el carácter del ejercicio del Poder hasta ahora tendría carácter provisional, por ejemplo von la ocurrencia de algún desastre natural que ocurriera en la ciudad de Caracas, en nuestra propuesta le damos carácter permanente. Casos de traslado de la capital de la república existen tanto definitivos como provisionales. La capital de Venezuela se trasladó de Maracay durante el gobierno del General Juan Vicente Gómez. En Brasil la capital se mudó de Río de Janeiro a Brasilia a fin de desarrollar las zonas interiores del país. En Alemania ocurrió en la década de los veinte un caso curioso: Berlín, agitada por una situación revolucionaria, fue abandonada por el gobierno, que se trasladó a la tranquilidad de la ciudad de Weimar durante unos años.

En cuanto a la unidad político-territorial de Caracas se ha presentado un problema y por eso Hugo Chávez, Presidente de la República ha señalado que uno de los artículos a reformar será éste. Algunos de los municipios que integran la Gran Caracas pertenecen al Estado Miranda, no a lo que en su momento fue el Distrito Federal. Si se unificaran todos los municipios metropolitanos, el Estado Miranda perdería sus territorios situados al Este de la quebrada de Chacaíto y los del sur del río Guaire. Por ello fue que la Disposición Transitoria 1 dispuso que se preservaría la integridad territorial del Estado Miranda, lo que hizo inviable el Distrito Metropolitano planteado por esta misma Constitución.

En otro orden de ideas, dentro del Título Tercero de la Constitución referido a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, en su Capítulo I que tiene que ver con las disposiciones generales, proponemos la redacción de un artículo en los siguientes términos: " El orden político de la República Bolivariana de Venezuela está basado en la búsqueda de la paz social dentro del más absoluto respeto a la dignidad humana, a los derechos inherentes a la persona y al libre desarrollo de la personalidad como presupuestos básicos del Estado de Justicia como medio eficaz para alcanzar la solidaridad."

También se propone la redacción de un artículo en los siguientes términos: "Las normas sobre los derechos humanos y las libertades que esta Constitución reconoce, serán aplicadas e interpretadas por las ramas del Poder Público de conformidad con los Acuerdos, Pactos y Tratados Internacionales."

Creemos que el artículo 19 actual debe mantenerse tal cual como esta, esto en virtud de que la materia de Derechos Humanos en nuestra Constitución es el principal caballo de batalla.Las medidas que se toman en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, despariciones, asesinatos,detenciones indebidas, etc., son claras y determinantes pudiendo intentarse incluso recursos legales en instancias superiores a las leyes venezolanas, como lo son a través de los tratados internacionales legalmente suscritos por la República y que el artículo 31 permite que se presenten recursos de amparo ante los órganos internacionales creados para tales fines.La parte final de este artículo obliga al Estado a dictar medidas para cumplir las decisiones que dicten dichos órganos.

Con respecto al artículo 20, es importante destacar que el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad es uno de los derechos difusos a que se refiere nuestra Carta Magna en su artículo 26 y ha de entenderse en un sentido muy amplio, no como un derecho a ejercerlo ante los tribunales sino como una reclamación cuando alguien es desprovisto de su derecho a desarrollar su personalidad, como sería por ejemplo el caso de obligarle al ejercicio de algún deporte, el impedirle seguir su vocación profesional, etc. (Continuará...).

*Abogado y Analista Político. Director de Ideología y miembro del Comando Táctico Regional (CTR) del MVR en el Edo. Bolívar, en proceso de disolución rumbo al Partido Socialista Unido Revolucionario de Venezuela. jmartoranoster@gmail.com, j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar


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Juan Martorano Castillo(*)

Abogado, Defensor de Derechos Humanos, Militante Revolucionario y de la Red Nacional de Tuiteros y Tutiteras Socialistas. Www.juanmartorano.blogspot.com , www.juanmartorano.wordpress.com , jmartoranoster@gmail.com, j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar , cuenta tuiter e instagram: @juanmartorano, cuenta facebook: Juan Martorano Castillo. Canal de Telegram: El Canal de Martorano.

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