Devolución de Bienes en materia de Droga

En materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, en materia de droga se debe tomar en cuenta el artículo 3.2 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 186 Devolución de bienes;

"El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.

3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.

5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines."

Cuando en una audiencia de presentación el fiscal solicita la incautación del bien, y es acordado por el tribunal este puede ser entregado, verificándose los supuestos del articulo 186 LOD, el juez que conoce de la solicitud debe comprobar primero la identificación el vehículo, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, no habiendo problema en este punto, verificar si el solicitante tiene alguna participación del hecho punible, si este es un tercero debe aplicar como principio general el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se sostiene en igualdad de circunstancias los que presenten documentos de propiedad, favorecerán la condición de poseedor.

El no realizar este análisis estaríamos cayendo en error de interpretación, por cuanto el solo hecho que el bien sea incautado por el proceso penal de droga, no quiere decir que de manera automática pasara el bien a la Oficina Nacional Anti Drogas, debe tomarse en cuenta el derecho de propiedad, máxime cuando la Ley Orgánica de Drogas, señala la restitución a los legítimos dueños. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.

En fin, solo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de droga, tienen legítimamente la facultad para acudir a los tribunales Penales y reclamar la devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Constitución, demostrando que tienen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas.

Fuente: Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia fecha 25/02/2011, exp. 10-0864.

Corte de apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui fecha 09/02/2011, exp BP-01-R-2010-223

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José F. Monaza M.

Abogado. Asesorialegalenvalledelapascua.blogspot.com

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