Actos conclusivos, tiempos para dictarlos

Nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales "(…) establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público (…)", consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia" (…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas (…)", este mandamiento, ha sido desarrollada, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las personas que son juzgadas en libertad en procedimiento ordinario en los artículos 295 y 296 de la norma adjetiva se desprende que pasados los ocho meses desde la individualización nace el derecho a las partes para solicitar un lapso prudencial al Ministerio Publico para la conclusión de la Investigación, Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

Los juzgados en libertad, en procedimientos especiales de delitos menos Graves, instituye el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el deber del Ministerio Público de concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de imputación. Si vencidos los lapsos, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

Los juzgados en libertad, en procedimientos especial de la Ley Orgánica de los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, establece que el Ministerio Público, pasados cuatro meses desde la individualización del imputado o imputada y vencidos todos los plazos, el ministerio publico no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: "…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…") y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 "…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…".

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José F. Monaza M.

Abogado. Asesorialegalenvalledelapascua.blogspot.com

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