Ley de Protección Social al Trabajador y a la Trabajadora Cultural

Sin ningún ápice de lisonjeros, resulta justo y necesario, desde cualquier punto de vista, que alguien en este país se atreva a presentar, en términos generales, esta figura jurídica, tan específica y de vital importancia, toda vez que arribaría a la legislación cultural vigente de la nación, como parte del Régimen Legal de los Recursos Culturales, sin pena ni gloria, con un silencio bastante parecido a la sandez y en un tristísimo tono menor. Resulta profusamente lamentable que una ley de semejante naturaleza y tamaña dimensión creada, sancionada y entrada en vigencia en el Proceso Bolivariano, en torno a ella no suceda, absolutamente, nada. Existe la impresión de que, incluso, su difusión anda coja, su estudio sólo para un número limitado de conocedores y su puesta en práctica todavía no calza los puntos para ser considerada parte de una praxis cotidiana, eficiente y exitosa.

Debemos instrumentar esfuerzos serios y reales de promoción de la misma; de estudio e investigación permanentes y análisis en todas sus dimensiones. Esta ley tiene demasiados dolientes y abundantes necesitados de la misma. Tal norma jurídica de protección social podría marcar un hito en la historia de la legislación cultural de Venezuela y de buena parte de América Latina. La Ley de Protección Social a creadores y creadoras culturales constituye un significativo producto legislativo que viene a dar un aporte importante en materia de leyes culturales específicas nacionales. La ampliación del Régimen Legal de los Recursos Culturales se observa fortalecido y significativamente ampliado.

La Ley de Protección Social al Trabajador y a la Trabajadora Cultural sería dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, el 14 de agosto de 2014. Su entrada en vigencia se sucede al ser publicada en la Gaceta Oficial de la República, N° 40.491, en Caracas, el 05 de septiembre de 2014. En apenas 23 días entraría en vigencia dicha norma jurídica cultural, cuyo objeto fundamental es garantizar la protección social de los trabajadores y trabajadoras culturales, (LPSTC, Art. 1). Por segunda vez en la historia de la legislación cultural de Venezuela se aprueba una norma jurídica cultural específica de tal naturaleza y dimensión, que perfectamente intenta desarrollar los preceptos constitucionales en la materia de protección social. Recordemos que tal protección tiene rango constitucional y es, también, la primera vez que se establece tal condición de protección a los creadores y creadoras culturales en la historia del constitucionalismo cultural de Venezuela, desde 1811 hasta los últimos años del siglo XX. Tener disposiciones superiores y fundamentales sobre protección social y, también, tener una ley específica en la materia constituye un logro de indudable perfil y hechura revolucionaria. Por primera vez en la historia de la legislación cultural de Venezuela se sanciona un instrumento jurídico de tal naturaleza social.

Hemos insistido, tercamente, en valorizar uno de los logros más significativos que desde el texto constitucional se establece. Se trata de la protección a los hacedores y hacedoras culturales, en los siguientes términos: El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociéndose las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley, (CRBV, Art. 100).

El postulado constitucional y superior; fundamental y fundacional necesaria e ineludiblemente tendría que desarrollarse en la correspondiente ley específica, así como los objetivos estratégicos contentivos en el Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar y los sucesivos Planes Socialistas de Desarrollo Económico y Social de la Nación, referidos superar las formas de explotación capitalista a través de universalizar la seguridad social de todos y todas. Este logro legislativo cultural no sólo debe ser cantado y celebrado, al mejor decir del poeta Watt Whitman, sino que su promoción y difusión; estudio y análisis deben ser emprendidos con todo el entusiasmo del mundo como sólo los trabajadores y las trabajadoras culturales sabemos hacerlo. De seguro, no está exenta de observaciones y críticas que tienen que ser de carácter constructivo. Una máxima acompaña el trabajo de legislar: ante la ley no se puede ser ni lisonjero ni displicente. El legislar se emparenta con el hacer poesía: y es la creación. También en la legislación cultural entra la poiesis en su exacto sentido del griego antiguo: crear.

La presente Ley consta de 6 Títulos, 8 Capítulos, treinta y cuatro unidades normativas, 34 Artículos y sendas Disposiciones Transitoria y Final. El Título I está referido a las disposiciones generales, el objetivo de la ley, ámbito de aplicación y las definiciones. Abarca los Artículos 1, 2, 3 y 4. Cabe destacar que a propósito de su ámbito de aplicación: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y serán aplicables al Poder Público nacional, estadal, municipal y a las organizaciones del Poder Popular, así como a las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, (LPSTC. Título I, Art. 2). En torno a las definiciones se aborda al trabajador o trabajadora cultural dependientes, así como el no dependiente. De igual manera, se define lo que es el contrato. Seguramente algunas definiciones pudieran faltar.

En el Título II se establecen los deberes y derechos de los trabajadores y las trabajadoras culturales, así como los deberes del Estado en relación con todo lo que tiene que ver con la protección social de tales empleados y empleadas. Sendos Capítulos forman dicho título y abarca los Artículos 5, 6 y 7. El Título III se refiere a los Derechos Intelectuales de tales trabajadores y trabajadoras culturales estableciendo el Derecho Patrimonial exclusivo, la Remuneración por comunicación al público, las entidades de gestión y la aplicabilidad. De esa manera está constituido por cuatro unidades normativas, los Artículos 8, 9,10 y 11.

A propósito del Derecho Patrimonial exclusivo, la unidad normativa número ocho precisa: Sin perjuicio de los derechos contemplados en la Ley sobre Derecho de Autor, el trabajador y la trabajadora cultural tienen derecho patrimonial exclusivo para realizar, autorizar y prohibir: 1. La distribución al público del original o de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en soportes sonoros o audiovisuales, mediante venta u otra transferencia de propiedad, así como a través del alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de la posesión efectuada a título oneroso; 2. La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en soportes sonoros o audiovisuales, mediante transmisiones digitales interactivas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija, (LPSTC. Art. 8).

En el Título IV se establece la Seguridad Social y Régimen Laboral del Trabajador y la Trabajadora Cultural. Este título está constituido por cuatro capítulos. El Capítulo I trata de la seguridad social, el acceso a la misma, la contribución especial y precisa: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, a través del Fondo Nacional para el Desarrollo y Protección al Trabajador y Trabajadora Cultural, contribuirá con un aparte de la cotización correspondiente al trabajador o a la trabajadora cultural no dependiente de bajos ingresos, para su incorporación al Sistema de Seguridad Social, (LPSTC. Art. 14).

El Capítulo II se refiere al Régimen Laboral estableciendo las Disposiciones laborales, determinación del tiempo de trabajo, la jornada y los compromisos en la prestación de los servicios. Está constituido por los Artículos 15, 16, 17, y 18. El Capítulo III sobre las Contrataciones de trabajo abarca los Artículos 19, 20, 21, 22, 23. Su contenido comprende la obligatoriedad del contrato, formalidad del contrato de trabajo, así como el contenido del mismo, la terminación anticipada del contrato de trabajo sin causa justificada y la contratación. Entre tanto, el Capítulo IV se refiere a la prestación del servicio y abarca los Artículos 24, 25, 26, 27 y 28. En el mismo orden numérico se establecen la participación y actuación, la no discriminación y protección, así como la proporcionalidad publicitaria, la participación y actuación equitativa y, finalmente, la remuneración. En estos tópicos es necesario revisar.

En el Título V se establece el Fondo Nacional para el Desarrollo y la Protección Social del Trabajador y de la Trabajadora Cultural. Abarca los Artículos 29, 30, 31, 32, 33. Sucesivamente se establece la creación del fondo, su estructura, los aportes y ejecución de los recursos, así como la aprobación de proyectos. El último Título es el VI y trata del reconocimiento al trabajador y la trabajadora cultural, abarca la unidad normativa, Artículo 34, y establece la creación del Premio Glorias Artísticas de Venezuela. Finalmente se establecen sendas disposiciones: una transitoria y otra final.

Es esta una presentación lacónica de la Ley de Protección Social al Trabajador y a la Trabajadora Cultural. Insistimos en su estudio y difusión; proponemos resueltamente su exégesis, su rotundo análisis, decidido examen y reflexión constante. Asistiremos con militante presencia y resuelta prestancia a su difusión. Recuerde, amiga lectora, amigo lector: ante la ley no se puede ser ni lisonjero ni displicente. Avanti, siempre, Avanti.



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Efraín Valenzuela

Católico, comunista, bolivariano y chavista. Caraqueño de la parroquia 23 de Enero, donde desde pequeño anduvo metido en peos. Especializado en Legislación Cultural, Cultura Festiva, Municipio y Cultura y Religiosidad Popular.

 efrainvalentutor@gmail.com

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