Derechos culturales

El Capítulo II del proyecto de Ley Orgánica de Cultura, aprobado en primera discusión por la Asamblea Nacional, trata sobre los derechos culturales. Es de vital importancia para el desarrollo de la normativa orgánica cultural porque así lo exige la misma Carta Magna, del año 1999. “Son leyes orgánicas…; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales…” (Art. 203. CRBV, 1999). Por lo menos, un mínimo de catorce (14) derechos culturales hemos encontrado en la Constitución Cultural Bolivariana. No obstante, en el proyecto citado con apenas dos artículos despacharon el tópico. Es de suponer que una Ley Orgánica desarrolla los preceptos constitucionales. En otras palabras, “las leyes orgánicas vienen a desarrollar o a reglamentar los principios y derechos consagrados por la Constitución” (Fajardo, 1985). Resolver el tópico de los derechos culturales fundamentales en dos artículos constituye un contrasentido en relación con lo establecido en el Artículo 203 de la Ley de leyes, la Constitución y el cual hemos citado.

Desarrollar deriva “De des y arrollar. Verbo transitivo. Extender lo que está arrollado, deshacer un rollo. Acrecentar, dar incremento a algo… Explicar una teoría y llevarla hasta sus última consecuencias” (DRAE, 2001). Lo que se hizo en este título, en todo caso, sería lo contrario a desarrollar. Se elaboró una escandalosa síntesis, además mal elaborada y caracterizada por ser una reiteración mutilada. No se justifica ninguna síntesis porque constitucionalmente el mandato es desarrollar. El asombroso resultado de legislar de una manera impropia ha sido el de un lamentablemente lacónico capítulo sobre los derechos culturales.

Los derechos culturales reúnen apenas el 3,6 por ciento del total de artículos del proyecto de Ley Orgánica de Cultura. Este pírrico porcentaje parece decirnos que se va en contra de un conjunto de derechos, en este caso principios fundamentales, que se conceden colectivamente. Se legisla contra el colectivo. Paradójicamente existen más deberes que derechos. Mientras el derecho a la cultura alcanza rango constitucional y equivalente a otros derechos sociales; en el proyecto de Ley Orgánica de Cultura en apenas dos artículos se hacen referencia a tales derechos.

Nos dice el siguiente Artículo:
Artículo 4. La creación es libre. Es un acto individual o colectivo inherente a la condición humana cuyo resultado es la cultura. Es un derecho constitucional fundamental protegido por esta Ley, y su límite es el respeto a la identidad y a la dignidad de la persona y del colectivo, a la confidencialidad, a su honor, reputación, vida privada y a su propia imagen.

Si observamos el Artículo 98 de la Constitución precisa: “La creación cultura es libre” y el Artículo citado dice:”La creación es libre”. Lo único que se hizo fue eliminar el término cultural. Ello parece una simple reiteración mutilada. Observamos, también, que el texto es exactamente igual al del Artículo 4 de anteproyecto de Ley Orgánica de Desarrollo Cultural Endógeno. Decirnos que es un derecho constitucional resulta demasiado obvio.
No alcanzamos a comprender por qué se incorporan juicios de valor como el honor, la vida privada, la reputación. Además en la misma Constitución se caracteriza la libertad de creación cultural. Dice el texto fundacional: “…Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autor o autora sobre sus obras…” (Art. 98. CRBV, 1999). De tal manera, resulta inconveniente tal reiteración inicial mutilada, la cual después se aparta del espíritu, propósito y razón de ser del Artículo 98 de la Constitución. El siguiente Artículo nos dice:
Artículo 5. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso universal a la información, bienes y servicios culturales.

Cabría suponer que toda obligación por parte del Estado supone un derecho del ciudadano. Cuando en el Artículo 101 de la Carta Magna, del año 1999, se establece que el Estado garantizará la emisión, recepción, y circulación de la información cultural alcanzamos a inferir que tal obligación por parte del Estado venezolano supone un derecho del ciudadano a la información cultural. El Artículo 5 del proyecto de Ley Orgánica de Cultura lo establece como un derecho el acceso a la información. Esta norma parece más un texto constitucional, un texto de principios que el de una figura jurídica orgánica. Es cierto que observamos un intento positivo por darle ampliación al mismo cuando señala el acceso a los bienes y servicios culturales. Ello lo compartimos en gran medida. No obstante, en este Capítulo observamos la peligrosa ausencia de un conjunto de derechos culturales constitucionales, los cuales, necesariamente, deberían estar desarrollados orgánicamente en la Ley. Es necesario un análisis, artículo por artículo, del proyecto citado. El resultado resulta sorprendente.


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Efraín Valenzuela

Católico, comunista, bolivariano y chavista. Caraqueño de la parroquia 23 de Enero, donde desde pequeño anduvo metido en peos. Especializado en Legislación Cultural, Cultura Festiva, Municipio y Cultura y Religiosidad Popular.

 efrainvalentutor@gmail.com

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