El pichacoso Art. 350 de nuestra actual Constitución

Verdaderamente, en materia de su justicia, su hermenéutica, su lógica y su teleología no hay país extranjero que nos gane. Lamentablemente, la justicia nuestra, en la voz de sus privilegiados especialistas, suele desenvolverse a través de un glosario ortodoxo que dista mucho de llegarle al pueblo, por lo menos en esta república, tan jactanciosa de ser revolucionariamente bonita, llegarle, decimos, a un pueblo radicalmente dividido en clases y muchísimos estratos sociales a los que se pretende defender y representar.

Básicamente, nuestro Poder Judicial adolece de la particularidad de que es todavía indirectamente elegible, y este carácter secundario los despega y divorcia de la soberanía popular, habida cuenta que mientras jueces y magistrados no sean elegidos directamente con los votos de hasta los malandros, todas sus argumentaciones, por embellecidamente preñadas que estén con estereotipados y arcanos términos, pecan de una razonable dubitabilidad popular.

En Venezuela y su Poder Judicial se da una suerte de respetada simetría con la ventajosa y leonina exclusividad del ejercicio de la Abogacía para unos cuantos ungidos con togas y birretes, y el artículo dos (?) del Código Civil, mismo artículo que impone el conocimiento jurídico ex ante hasta a los analfabetos, pero cuando un ciudadano cualquiera opta por defenderse motu proprio se le considera incompetente y descalifica, en consecuencia, si no es titular privilegiadamente reconocido por la Iglesia, en nombre de esa figura abstracta, llamada DIOS, y del gobernante de turno, llamado Rector, hoy, por cierto, tan desprestigiado(este último) por su comprobada comisión de ilícitos (?) contra la cosa pública, según denuncias que hizo el valiente Ministro S. Moncada. Efectivamente, nuestro P. J. invoca mucho al soberano, pero no es electo directamente por este, he allí la simetría en cuestión

En nuestro modesto criterio, y con toda la posibilidad de intromisión que nos ofrece la misma Constitución vigente, consideramos que el cacareado artículo 350 de aquella, inscrito en su TÍTULO IX, Cap. III, representa la parte final del TÍTULO I, artículos 1-6, particularmente, el Art.5, ejusdem. De manera que, sin mayores circunloquios de difícil seguimiento, o sin mucha parafernalia jurídica, como diría el pueblo, bien podríamos entender que el Art. 350 se refiere nuestra postura frente a regímenes, legislaciones y autoridades nacionales y extranjeros que *contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscaben los derechos humanos*

De allí que cualesquiera disconformidades del pueblo están constitucionalmente previstas para ser canalizadas a través de los referenda, y de la directa voluntad soberanísima de, por lo menos, 15% de los electores inscritos en el Registro Civil Electoral.

http://www.aporrea.org/dameletra.php?docid=17586


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Manuel C. Martínez M.


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