Con respecto a las sanciones "sino quitan los mataburros, luces HIP y papel ahumado"

El día 10 de enero de 2012 apareció la noticia: “Conductores aragüeños serán sancionados sino quitan los mataburros, luces HIP y papel ahumado”. La medida en cuestión se ha ido extendiendo a ciertos estados de la República, Carabobo, Zulia, Falcón y otros más. En las páginas digitales de diversos periódicos se han dado diferentes comentarios de variadas características, unos a favor o otros en contra, como cabía de esperar ante esta media de Tránsito Terrestre.

Ahora bien, la noticia señala que el jefe de la Unidad 42 de Tránsito Terrestre Aragua, Comisario Irvin Rodríguez: “Explicó que el uso de ese tipo de elementos adicionales en los parachoques de los carros, en su mayoría camionetas, está regulado en los artículos 20 y 21 del reglamento de Transporte Terrestre, así como en los artículos 52 y 57 de la Ley que prevé que la autoridad competente para otorgar el permiso respectivo es el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT)”. Tomo al Comisario Rodríguez por ser la primera noticia que apareció; Comisarios de otros estados han repetido declaraciones similares citando tales Artículos.

Tal afirmación, con respecto los artículos 20 y 21 del Reglamento de Transporte Terrestre y de los artículos 52 y 57 de la Ley correspondientes es falsa. Ya que en ningún momento ni la Ley ni el Reglamento de Tránsito Terrestre hacen mención al llamado “Mataburro”. La Ley y el Reglamento sólo hacen mención a “modificaciones”.
El Reglamento señala lo siguiente:

“Artículo 20.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones, peso, condiciones de seguridad, comodidad y mantenimiento que establezca este Reglamento, las Resoluciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y las Normas Venezolanas COVENIN.

Artículo 21.- Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones”.

La Ley, al respecto, indica:

“Artículo 52. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, practicará la revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán insertados al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público.

Artículo 57. Cualquier transformación, modificación o cambio en sus características técnicas originales que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, y que éste en ningún caso afecte la seguridad del transporte terrestre, podrá efectuarse solamente previa autorización, expendida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.”

Como podemos apreciar no hay ni en la Ley ni en el Reglamento una indicación explícita y expresa del “mataburro”, el papel ahumado o las luces HID.

Y es aquí donde se genera el problema, ya que la aplicación de tales Artículos queda a la disposición e interpretación del funcionario de tránsito terrestre, y aparece como una medida subjetiva del mismo.
Además, repito, si un funcionario de tránsito terrestre dice que la Ley y el Reglamento prohíben el “mataburro”, está diciendo algo que es falso; porque no está indicado en la Ley, como he mostrado en las citas textuales de los Artículos aludidos por los funcionarios de tránsito terrestre. De allí que la medida se discutible y controversial.

En el presente caso, los funcionarios de tránsito terrestre sólo aluden a tres modificaciones, a partir de allí se puede suponer que el resto de las modificaciones a los vehículos están permitidas. He aquí lo aparentemente subjetivo de la actuación de los funcionarios de tránsito. Ya que la misma Ley y el Reglamento son demasiados amplias, y por tanto ambigua al respecto. Todo lo contrario, por ejemplo, es el Artículo 73 de la Ley Transporte Terrestre.
Esto hace necesario que la Ley y el Reglamento de transporte terrestre deben modificarse para indicar de manera expresa y explícita cuales modificaciones son permitidas y cuales modificaciones no.
La ambigüedad en la Ley hace a ésta ineficiente y problemática.


coasfi@yahoo.es



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Obed Delfín


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